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Acta Nº9 - Resolución Nº 02-2019

A los 23 (veintres) días del mes de noviembre de 2019, siendo las 10 hs.se reúne el Consejo Directivo Provincial mediante el sistema electrónico de videollamada (whatsapp). Se encuentran presentes la Presidente del Consejo Directivo Provincial Lic. Alejandra Storni, la Vicepresidente Lic. María Lilian Carrera, la Vocal titular Lic. María Eugenia Ferrando, la Vocal suplente, Lic. María Claudia Valente y el asesor legal de ambas circunscripciones Dr. Emanuel Salvañá. Se encuentra ausente la Secretaria del Consejo Directivo Provincial Fga. Cintia Flores. Seguidamente, proceden a tratar la siguiente orden del día: 1) La Primera Circunscripción plantea pertenecer a la FACAF. Luego de un amplio debate e intercambio de opiniones, por unanimidad se resuelve que los representantes de la Segunda Circunscripción procederán a conocer con mayor precisión la normativa de la Federación Argentina de Colegios y Asociaciones de Fonoaudiología tendiente a estar en conocimieto certero de los derechos y obligaciones que la adhesión implicaría, siendo que se comprometen a tener una definición para la próxima reunión de Consejo. Seguidamente comienza le tratamiento del punto 2) Matrícula Provisoria: la Segunda Circunscripción plantea acordar criterios para el otorgamiento de la matrícula provisoria a los profesionales. Luego de un amplio intercambio de opiniones, por unanimidad se resuelve emitir la Resolución 02/19 por la cual se otorgará en ambas circunscripciones la matrícula provisoria a los graduados con Título en trámite a partir del 1° de enero de 2020. Seguidamente se transcribe el texto: RESOLUCION N° 2/2019. ROSARIO 23/11/2019. VISTO Y CONSIDERNADO: Que la Ley provincial N° 9981 del ejercicio profesional de la fonoaudiología prevé en el ARTÍCULO 1 que “El Contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva estará a cargo del Colegio de Fonoaudiólogos de la provincia de Santa Fe.” Que el ARTICULO 4 de la misma Ley reza: Podrán ejercer la profesión de Fonoaudiólogo: a) Las personas que posean título universitario expedido por Universidades Nacionales o Privadas debidamente autorizadas, de Fonoaudiólogo, Licenciado y/o Doctor en Fonología. b) Los titulares de diplomas expedidos por Universidades Extranjeras, siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan revalidado su título según las reglamentaciones en vigencia. Que el ARTICULO 11 regula: Los profesionales Fonoaudiólogos están obligados a: g) Identificar el consultorio donde ejerza, con una placa o similar donde conste su nombre, apellido y título. Dicho consultorio deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional, y exhibir, en lugar bien visible, el diploma, título o certificado habilitante. ARTICULO 24. La matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia, previa inscripción y registro del título en la matrícula que a esos efectos llevará cada uno de los directorios de circunscripción. Dicha autorización se materializará en la entrega de la correspondiente credencial en la que deberán constar los datos de la matriculación. La credencial deberá ser devuelta al Colegio en los casos en que la matrícula sea cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional. ARTICULO 25. Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá: b) Acreditar documentadamente encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los incisos a), b) del artículo 4° de la presente Ley. ARTICULO 26. La inscripción en la matrícula enunciará, de conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha del título y universidad que lo otorgó, domicilio real y Iegal, y lugares donde ejercerá la profesión, siendo obligación del Fonoaudiólogo colegiado mantener permanentemente actualizados dichos datos.   Que a la conocida complejidad respecto de la utilización en diferentes países de los términos “títulos”, “diplomas”, “grados académicos” y “certificaciones” con distinto sentido y alcance se suma, en Argentina, que dicha utilización ha variado en momentos históricos diferentes. Y el problema se agrava cuando los términos utilizados para designar un grado académico se relacionan con la habilitación profesional. Se observa a lo largo de la normativa universitaria argentina de fines de siglo XIX y del siglo XX la utilización de varios términos para referir a las certificaciones expedidas por las universidades para acreditar conocimientos. En el período 1885 – 1955, los términos “título”, diploma”, “grado académico” y “habilitación profesional” prácticamente se identificaron. A partir de 1955, con la autorización del funcionamiento de universidades privadas, comenzó a utilizarse la palabra “diploma” para referir a una certificación de tipo académico diferenciada del título, el cual tenía implicancias habilitantes. Por tanto, se han utilizado diferentes términos con igual o similar sentido y todos ellos, sean títulos, diplomas, grados, etc. han tenido validez oficial y han habilitado a sus poseedores para el ejercicio de sus profesiones, a excepción de un lapso comprendido entre 1955 y 1969, en el cual se diferenció el título académico de la habilitación profesional para el caso de las universidades privadas. Con la vigencia de la LES se unifica la denominación de las certificaciones otorgadas al finalizar una carrera de pregrado, grado y posgrado bajo la denominación “títulos”. Esta decisión trajo aparejado que, a partir de entonces, cualquier tipo de certificación fuera susceptible de ser presentada al Ministerio a los fines de su reconocimiento oficial, incluso aquellas que, por su carácter eminentemente académico, carecen de “alcances” de título. Que la Ley provincial N°9981 recurre a los términos título, diploma y certificado de manera indistinta, pero refiriendo siempre a lo que hoy es conocido como ese documento con forma de diploma que expide la respectiva universidad condicionado a que el alumno cumplimente con la aprobación de la totalidad de las materias de la respectiva carrera universitaria. Que la Resolución Conjunta 1-E/2017 del Ministerio de Educación y Deportes, Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda y Ministerio de Modernización de la Nación, prevé en el Anexo II articulo 3 Establecer que para los títulos, certificados analíticos y demás certificaciones emitidas por instituciones universitarias con posterioridad al 1º de enero del 2012 corresponderá a las Instituciones Universitarias su presentación conforme el procedimiento fijado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES para su correspondiente verificación y autenticidad, en cada documento en cuestión. Que surge claro que la carga de realizar el trámite de autenticidad de cada título por ante Ministerio de Educación de la Nación pesa única y exclusivamente sobre la universidad emisora del mismo. Que tal obligación administrativa que le impone el Estado centralizado a las universidades, es ajena a la voluntad de los egresados/as, careciendo de posibilidad material alguna estos/as para instar el trámite. Por ende, la omisión o retardo del trámite de verificación y autenticidad no puede ser un óbice para los/las profesionales que han obtenido el título universitario para poder ejercer el derecho constitucional a trabajar y ejercer la profesión (art. 14 CN). Que desde hace unos años el trámite se fue retardando cada vez más, lo que implica que las/los profesionales no puedan acceder al acto de matriculación por períodos de 1 año en algunos casos. Que hasta el presente, existían discrepancias reglamentarias entre la Circunscripción N° 1 y la 2 de este Colegio respecto a este asunto. Que es justamente el Consejo Directivo Provicial el órgano estatutario natural para armonizar las diferencias de criterios. Que en concordancia a las atribuciones de la Ley Nº 9981 y del Estatuto Decreto N° 5386/06 del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Santa Fe, el CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE FONOAUDIOLOGOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE. RESUELVE: 1) Para la matriculación definitiva se deberá presentar diploma original y copia certificada por escribanía o autoridad judicial de la provincia de Santa Fe, visado y sellado por Ministerio de Educación de la Nación, en caso de corresponder según fecha de emisión, conforme Resolución Conjunta 1-E/2017 del Ministerio de Educación y Deportes, Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda y Ministerio de Modernización de la Nación. 2) Para el caso de egresados/as que no cuenten con diploma acorde al artículo 1) de la presente por estar en trámite de visado y sellado, podrán solicitar una matriculación provisoria por el plazo de un (1) año, prorrogable por seis (6) meses más, en caso de estar debidamente acreditada que la demora en presentar el diploma conforme artículo 1 de la presente es ajena a su responsabilidad. Vencido ese plazo, la matriculación provisoria caducará de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna. 3) Previo a todo otro trámite, la/el peticionante para obtener la matriculación provisoria deberá acompañar diploma original y copia certificada por escribanía o autoridad judicial de la provincia de Santa Fe. 4) La respectiva circuncripción deberá emitir constancia de matrícula por medio de respectiva credencial.  5) La presente resolución entrará en plena vigencia a partir del 01/01/2020. 6) Regístre, comuníquese y archívese. No siendo para más, se da por terminada la reunión, procediendo a firmar abajo todos los comparecientes.

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Colegio de Fonoaudiologos de Rosario