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RESOLUCIÓN Nº: 02/2019

ROSARIO, 22/03/2019

VISTO:
Que en fecha 19 de marzo de 2019, la Lic. en Fonoaudiología XXX, DNI N° XXX, titular de la matrícula n° XXX  presentó reclamo al Directorio de este Colegio Profesional.

Que por el mismo expresa que se ha vulnerado la Ley 9.841 y sus decretos reglamentarios, lesionando por tanto su derecho a la percepción de sus legítimos ingresos fruto de su labor profesional, por retener las órdenes y no presentar para su cobro la totalidad de las facturas entregadas.

Que manifiesta que mediando un gravísimo proceder, contrario y fuera de la ley, por ser sin apercibimiento ni emplazamiento previo, el Colegio a través de su Directorio ha lesionado su derecho alimentario de carácter constitucional, al alegar que la suscripta no había presentado la habilitación del consultorio sito en XXX.

Que la conducción de este Colegio le resulta inadmisible, improcedente y reprochable moral y legalmente.

Que la Licenciada alega un correo electrónico recibido en fecha 22/02/2019 por el que se le informan los requisitos para la habilitación, siendo este contestado por ella el mismo día manifestando que haría llegar a la brevedad todo lo necesario.

Que además, expone que el Colegio nunca la ha intimado con apercibimiento alguno a habilitar el consultorio de XXX de Rosario, como también que se han extralimitado en sus poderes, aplicando una sanción no contemplada en la ley citada y modificatorias constituyendo ello un atropello a su buena fe, una violación a la propia ley y un abuso del derecho respecto de lo cual deberá responder atento al indiscutido prejuicio.

Que manifiesta que en fecha 23/08/2017 por correo electrónico dirigido al Colegio explicó los motivos que la llevaron a no habilitar el consultorio, por consejo de la gerencia del XXX.

Que en respuesta a ello, alega que el Directorio del Colegio continuó recibiendo sus sobres con las facturas, sin intimación ni emplazamiento bajo apercibimiento de retener sus facturas, siéndole por tanto de aplicación la teoría de los actos propios, por consentir tal situación.

Que además manifiesta, que fue en fecha 01/03/2019 cuando el Directorio le informa que pase a retirar el sobre con la facturación sin presentar, aduciendo la falta de habilitación.

Que expone que el Colegio carece de potestades para retener su facturación y hacerla perder la percepción de sus ingresos, habiéndose conducido arbitrariamente, siendo que nunca ha recibido intimación ni aplazamiento, alegando imposición de sanción antojadiza y artera, con lesión a su derecho de defensa.

Que la Licenciada además expresa que no sólo se le impidieron los ingresos por su labor profesional en el consultorio de XXX, sino que también de su trabajo en XXX.

Que menciona que en fecha 06/03/2019 se apersonó en el Colegio exigiendo por escrito los fundamentos de la decisión, alegando que los miembros del Directorio han evidenciado una animosa e indebida indiferencia ante su reclamo.

Que por todo lo expuesto, intima al Colegio a que en el término de tres días le abone la totalidad de la facturación rechazada indebidamente con más intereses y honorarios profesionales de la abogada patrocinante, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales y penales de corresponder.

CONSIDERANDO:
Que, en principio, el Directorio de este Colegio niega todos y cada uno de los hechos y derechos expuestos por la reclamante, que no sean de expreso reconocimiento en el presente, negando expresamente: pretendida vulneración de derechos; proceder contrario y fuera de la ley; actuación arbitraria e ilegítima, pretendida lesión a su derecho alimentario; extralimitación de poderes; supuesto abuso del derecho; conducción desmedida y antijurídica; actuación con indiferencia y mala fe, indiscriminada e irresponsable.

Que conforme surge del Estatuto del Colegio, el mismo tiene como finalidad fomentar el espíritu de solidaridad y mutualidad entre colegiados, promoviendo el perfeccionamiento del ejercicio profesional y defendiendo sus intereses, entre otras cosas.

Que, en principio, la matriculada expresa, erróneamente, que se le está aplicando una sanción por la Ley de Habilitación n° 9847, cuando en   realidad el régimen legal que se está aplicando es el Reglamento del CE.FA.FO.R. (Centro de Facturación Fonoaudiológico de Rosario) que nada tiene que ver con la Ley de Habilitaciones. 

Que dicho reglamento del CE.FA.FO.R, prevé en su art. 3 que la incorporación y adhesión al padrón de sus prestadores es “libre y voluntaria” debiendo los matriculados que pretendan formar parte “cumplimentar los requisitos determinados a tal efecto”, y en su art. 4 establece que, además de hallarse al día en el pago de sus obligaciones con el colegio, deben “suscribir con carácter de declaración jurada la correspondiente solicitud de incorporación y adhesión” la que entre otras cosas contendrá “i) registro nacional de prestador; j) certificado de cobertura de seguro de mala praxis; k) consultorios habilitados”, exigencias con las que deliberadamente venía incumpliendo la matriculada.

Que, la solicitud de incorporación al centro de facturación, debe suscribirse con carácter de declaración jurada, y que es el propio Estatuto en su art. 13 el que prevé entre las obligaciones de los colegiados: “(g) No falsear, ocultar u omitir circunstancias que debieran ser consignadas en las declaraciones juradas que el Estatuto o la reglamentación exijan; comunicando dentro de los quince días cualquier variación producida en los datos que deben constar en el legajo personal.”

Que el art. 8 del reglamento expresa que “Aquellos profesionales inscriptos en el padrón que (…) no tengan vigente la habilitación de todos los consultorios no podrán presentar su facturación hasta tanto regularicen su situación”

Que, sin perjuicio de lo expuesto, y a pesar de que el régimen que se aplica en el caso de marras es el Reglamento del CE.FA.FO.R, es la propia  Ley 9847 de habilitaciones de salud referida por la matriculada reclamante, la que  su art. 3 prevé que “Los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente, no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, quien previamente comprobará si se cumplen los requisitos establecidos en esta ley y su reglamentación.” De aplicarse la Ley 9847, ES PRISTINO QUE NO SE PODRÍA CONTINUAR EJECIENDO SIN LA RESPECTIVA HABILITACION. SIN EMBARGO, INSISTIMOS, LO QUE EN EL CASO CONCRETO SE ESTA APLICANDO ES EL REGLAMENTO DEL CE.FA.FO.R

Que lo que hizo el Colegio al no dar curso a la facturación presentada, fue cumplir con lo previsto por el reglamento del CE.FA.FO.R. Que debe tenerse en consideración que, por ejemplo, ante un potencial hecho de mala praxis, la cobertura de seguros podría no regir si la prestación ocurre dentro de un consultorio sin habilitación. 

Que, el cumplimiento por parte de los profesionales a la Ley de Habilitación n° 8947 nada tiene que ver ello con el ejercicio profesional, ya que en el caso concreto la matriculada podía seguir ejerciendo sin impedimento alguno.  Lo que ocurre en el caso de marras estriba en la responsabilidad que tiene el Colegio como administrador de un Centro de Facturación al cual la profesional está adherida y debe la misma, en consecuencia, cumplimentar ciertos recaudos necesarios para un normal funcionamiento.

Que llama poderosamente la atención este reclamo que impetra la matriculada, en razón a que la misma estaba en pleno conocimiento de su irregularidad al no tener el consultorio habilitado, como tampoco haber presentado certificado de cobertura de mala praxis profesional ni Registro Nacional de Prestadores, todo lo cual fue recién cumplimentado en oportunidad de la presentación del trámite de habilitación en fecha 06/03/19

Que es falso que se haya retenido documental alguna. El Colegio solo le manifestó a la profesional que para poder dar curso a la presentación de su facturación debía dar inicio al trámite de habilitación, lo cual fue convalidado por la propia matriculada con el inicio del trámite en fecha 06/03/19, por lo que ahora este planteo luce cuanto menos desajustado al decoro profesional que es dable esperar de los colegiados.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, el propio reconocimiento de la falta de habilitación de consultorio, podría eventualmente acarrear sanción del Tribunal de Ética y Disciplina, en razón a la previsión del art. 11. A. 9) del Código de Ética como también al art. 15 del reglamento del CE.FA.FO.R.

Que, además, la Lic. XXX alega que el Colegio la ha sancionado sin aviso previo, cuando la realidad es que en fecha 22/02/2019 se le envió un correo electrónico que ella misma reconoce, con los requisitos si exigidos por la Ley 9847 para la habilitación del consultorio de calle XXX de Rosario. 

Que a pesar de haber sido puesta en conocimiento de la falta de habilitación del consultorio advertida por el Colegio, y haciendo caso omiso a lo expresado, a pesar de su respuesta favorable por el mismo medio en la misma fecha, el día 26/02/2019 la Lic. presenta en el CE.FA.FO.R. un sobre con su facturación del mes.

Que, es importante mencionar, que el sobre presentado no fue abierto por el Colegio, por lo que se desconoce por no constar su contenido, negándose por tanto que no se le hubiere dado curso a la facturación correspondiente a la Clínica Nuestra Señora del Luján de la localidad de Carcarañá.

Que es la propia matriculada la que reconoce una y otra vez en sus presentaciones de fecha 06/03/2019 y 19/03/2019 la falta de habilitación del consultorio mencionado.

Que sumado a ello, y habiendo reconocido que incumple con la habilitación al menos desde el 23/08/2017, según su propio correo electrónico, y habiendo recibido el colegio sus facturas desde aquel entonces, la matriculada pretende le sea aplicada la teoría de los actos propios por haber consentido tal situación. 

Que sin embargo, el Colegio como tal es una persona jurídica pública, y por ende no se le aplica la convalidación por el silencio, en razón al régimen exorbitante administrativo. El art. 59 del Decreto 4174/2015 prevé que: “Se entenderá que existe denegación tácita o una retardación en el trámite, cuando hubieran transcurrido treinta (30) días desde que el expediente o actuación respectiva se encuentra en estado de dictar resolución definitiva, sin que ésta sea habida”

Que por otra parte, se niega que corresponda abonar la facturación en el término por ella indicado, toda vez que el servicio brindado por el Centro de Facturación, es a los fines de su presentación ante las correspondientes obras sociales, optimizando y centralizando administrativamente la facturación de todos los profesionales fonoaudiólogos que estén adheridos. 

Que fue recién en fecha 06/03/19, que la Lic. XXX presentó la solicitud de habilitación cumpliendo además con la certificación de cobertura del seguro y el registro nacional de prestadores, que tampoco tenía vigente, a pesar de ser una exigencia prevista en el art. 4 del reglamento del centro de facturación.

Que ante tal cumplimiento, este Colegio dispuso la habilitación del consultorio de calle XXX en fecha 22/03/2019, matrícula de habilitación n° XXX.

Que en concordancia a las atribuciones de la Ley Nº 9981 y del Estatuto Decreto N° 538/06 del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Santa Fe, y estando cumplimentados los requisitos para la inscripción en el padrón de prestadores del CE.FA.FO.R., el DIRECTORIO DEL COLEGIO DE FONOAUDIOLOGOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, 

RESUELVE:
1) RECHAZAR, por lo argumentos antes expuestos, el reclamo presentado por la matriculada Lic. XXX en fecha 19/03/2019

2) SOLICITAR a la Licenciada a Lic. XXX proceda  a presentar ante el CE.FA.FO.R. la facturación correspondiente al mes de febrero de 2019.

3) Registre, comuníquese al domicilio  real y legal, y archívese. 

Colegio de Fonoaudiologos de Rosario